cho de importación para consumo de una mercadería prohibida por las normas vigentes en ese momento. Y ello, a mi modo de ver, no resulta una conducta incluida dentro de la descripción del tipo legal del tantas veces citado art. 954, ap. 1, inc. b) del código de la materia.
Y, además, que aun cuando no se tuviera en consideración lo indicado en el párrafo anterior, más allá de la prohibición para la mercadería aquí involucrada, establecida por el decreto 683/94 y sus normas complementarias, lo cierto es que la operación fue realizada bajo el amparo de una medida cautelar dispuesta por un juez competente, y con pleno conocimiento de la Aduana, debidamente notificada. Es decir, que no puede calificarse la conducta de la actora ni siquiera como negligente, toda vez que realizó una operación autorizada por un juez de la Nación y que, más allá de los avatares que luego sucedieron con relación al fondo del asunto vinculado con la prohibición que se discutía, al momento de la presentación del despacho, la Aduana debió —como ella misma lo ha reconocido en autos— "proceder a autorizar el libramiento a consumo del referido automotor a efectos de no desobedecer la orden judicial oportunamente impartida" (confr. res. 1.064/00, fs. 2, último párrafo, in fine).
En consecuencia, considero que no se encuentran reunidos los elementos objetivos ni subjetivos del tipo infraccional bajo estudio, razón que obliga a desestimar el reproche sancionador realizado por la demandada.
—V-
En virtud de lo expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 14 de septiembre de 2010. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de marzo de 2011.
Vistos los autos: "Tissera, Héctor Daniel c/ Dirección General de Aduanas (AFIP) s/ contencioso administrativo".
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:177
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