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Fallos: 334:1538 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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contenidas en algunos de los instrumentos citados en el párrafo anterior. Esto es particularmente relevante para el Tribunal, puesto que conforme a su propia jurisprudencia, "al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31)"(43). Esta orientación tiene particular importancia para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ha avanzado sustancialmente mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección (44).

79. En razón de lo expuesto, la Corte entiende que los elementos constitutivos de la tortura son los siguientes: a) un acto intencional; b) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) que se cometa con determinado fin o propósito (45).

43) Cfr. Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 156; Caso de la Comunidad indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 126, y Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 144.

44) Cfr. Caso Tibi, supra nota 43, párr. 144; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 165, y Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 192 y 193.

45) Lo anterior es además consistente con la jurisprudencia de este Tribunal.

Así, en el caso Cantoral Benavides vs. Perú la Corte subrayó que entre los elementos constitutivos de la tortura está incluida "la intervención de una voluntad deliberadamente dirigida a obtener ciertos fines, como obtener información de una persona, ointimidarla o castigarla" (Cfr. Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 97). Después, en el caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, este Tribunal concluyó que "los actos denunciados [...] fueron preparados e infligidos deliberadamente, con el fin de obtener de Efraín Bámaca Velásquez información relevante para el Ejército. Según los testimonios recabados en el presente proceso, la supuesta víctima fue sometida a actos graves de violencia física y psíquica durante un prolongado período de tiempo con los fines antes mencionados y, así, puesta en un contexto de angustia y de sufrimiento físico intenso de modo intencional, lo que no puede calificarse sino como tortura, tanto física como psicológica" Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No.

70, párr. 158). En el caso Maritza Urrutia vs. Guatemala la Corte indicó que "entre los elementos de la noción de tortura establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura se incluyen métodos para anular la voluntad de la víctima con el objeto de obtener ciertos fines, como información de una persona, o intimidación o castigo, lo que puede ser perpetrado mediante violencia física, o a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento psíquico o moral agudo. [... Allgunos actos de agresión infligidos a una persona pueden calificarse como torturas psíquicas, particularmente los actos que han sido preparados y realizados

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1538 
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