Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 334:1253 de la CSJN Argentina - Año: 2011

Anterior ... | Siguiente ...

7") Que circunscripta de ese modo, es claro que la recta interpretación del art. 41 de la ley 21.526 conduce a sostener que sólo aquello previsto como infracción puede ser pasible de una respuesta sancionatoria y no aquello "presupuesto" como falta establecida por la norma. Por tal razón, el alcance que el a quo le dio a la potestad referida —al convalidar el que fue adoptado por la Superintendencia—, entraña una abierta extralimitación a las facultades de que goza la entidad oficial. Ello es así, toda vez que la condena que prescinde de la adecuada subsunción de la conducta en la infracción prevista en la norma complementaria —comunicación del Banco Central de la República Argentina— ha sido vedada por el legislador, quien requiere la configuración de "infracciones" expresamente previstas en la ley de entidades financieras, sus normas reglamentarias y resoluciones que dicte el Banco Central.

En efecto, cuando la disposición legal establece tal expresión, lo hace en el claro sentido de aventar toda posibilidad de condenar a una persona por algo que no constituye una falta. La potestad que tiene el Banco Central de la República Argentina sólo puede tener como antecedente una transgresión al régimen legal. La expresa alusión del legislador a una infracción a la ley de entidades financieras, sus normas reglamentarias y resoluciones que dicte el Banco Central, sustenta por sí misma, de manera concluyente, la necesidad de que la conducta esté prevista como falta. Ese es el sentido que corresponde asignar a la norma, por cuanto la ley debe interpretarse computando que los términos empleados no son superfluos, sino que han sido utilizados con algún propósito (Fallos: 200:165 y 299:167 ); corresponde concluir —entonces— que el empleo del término "infracción" no hace más que ratificar, precisamente, la exigencia ínsita de que la conducta se encuentre descripta como tal.

8") Que, sentado lo anterior, la interpretación que realiza la Superintendencia del art. 41 —y que el a quo mantiene por no considerar arbitraria— no puede ser admitida, toda vez que de ese modo —y tal como se explicará ut infra— aun una conducta no tipificada como infracción podría dar lugar a la imposición de una sanción por el Banco Central de la República Argentina.

Ello es así, en tanto a fs. 363 sostiene que más allá de que la comunicación "A" 1858 punto 4 subpunto 3.4 sólo establece que los aportes deben ser efectuados exclusivamente en efectivo, debe "presuponerse" que los aportes deben tener determinado origen (circunstancia no prevista por la norma y que a la postre determinó nada menos que la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1253 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1253

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 3 en el número: 195 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos