omisión del pago del IVA por parte de los directores recurrentes no les era imputable en razón de "circunstancias relevantes que surgen del expediente de la quiebra de INDUAL SA", a saber que: "a) el 29/7/93 INDUAL SA se presentó en concurso preventivo, declarándose la quiebra el 22/9/94 [:] b) [e]n el informe del síndico se fija como fecha de cesación de pagos el 3/10/91 ... [y] c) el capital social estaba casi totalmente en manos del Presidente de la SA, Sr. Alvarez Laviana (%99,50)" (fs. 1446 vta.). A ello agregó que según "lo establece el art. 16 de la ley 24.522, la administración del patrimonio del concursado si bien permanece en cabeza del deudor, lo es bajo la vigilancia del síndico. Parte de la doctrina entiende que la admisión del concurso preventivo determina una especie de "desposesión atenuada del deudor" [sic], que conserva la administración pero pierde la disponibilidad de su patrimonio...".
Finalmente, puso de relieve que "el síndico actuante en el concurso preventivo, efectuó el análisis de los libros IVA-ventas e IVA-compras y adjuntó listados de facturas de proveedores de donde surge crédito fiscal a favor de la empresa" (fs. 1447).
47) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional (AFIP-DGI) dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 1451) que fue bien concedido por el a quo (fs. 1454), en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art.24, inc. 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de este Tribunal. El memorial de agravios obra a fs. 1460/1469 y su contestación a fs. 1473/1490.
5) Que a juicio de la Corte asiste razón al organismo recaudador, en cuanto sostiene que la cámara se apartó injustificadamente de las circunstancias de hecho probadas en autos y que habían sido adecuadamente valoradas por el Tribunal Fiscal. Ello es así máxime si se tiene en cuenta que el art. 86, inc. b, de la ley 11.683 determina que la cámara debe apartarse de las conclusiones de aquel tribunal sobre los extremos de hecho cuando éstas presentan deficiencias manifiestas confr. Fallos: 326:2987 , considerando 9"), supuesto que dista de presentarse en el caso de autos.
6") Que, en efecto, como surge de la reseña efectuada, el tribunal administrativo juzgó, con sustento en el art. 33 de la ley 11.683, que el crédito fiscal de la sociedad, invocado por los actores, no podía considerarse probado con la mera exhibición de las registraciones obrantes en los libros contables de la empresa ya que su "valor probatorio..., está
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1234
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