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Fallos: 334:1137 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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Sin perjuicio de lo expresado, cabe puntualizar que la decisión del a quo en cuanto a de un lado, que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo cumplió adecuadamente su obligación legal y de otro, que una eventual condena al pago de lo que depositó traería aparejada una situación no ajustada a derecho, no da respuesta a los serios planteos formulados por los reclamantes. En efecto, la circunstancia de la transferencia de los fondos reclamados a la AFJP, no impedía dar respuesta al planteo concreto con fundamento en normas fundamentales que fueron reiteradas enla contestación de agravios ante la alzada (v. fs. 178/179) y que se soslayaron totalmente en el decisorio, sin advertir que más allá que formalmente se había cumplido con el procedimiento ordenado por la reglamentación, los actores hablan rechazado desde el primer momento la forma de pago dispuesta por la ley, que nunca aceptaron suscribir un contrato de renta vitalicia, ni ninguna otra forma que no fuese en un pago único y que por esa razón plantearon la inconstitucionalidad del sistema (v. fs. 9/10).

Desde esa perspectiva, le asiste razón a los recurrentes en cuanto plantean que resulta una situación ajustada a derecho el reclamo por una indemnización de pago único, frente a la circunstancia que no recibieron nada de la ART obligada, salvo la suma correspondiente a la compensación dineraria adicional de pago único del art. 11 inc c. de la LRT. En tal sentido, señalan los reclamantes que sólo tienen a su disposición en la AFJP los aportes voluntarios del hijo fallecido que se traducen en una renta mensual de $ 190 y que requieren en un pago único el importe de $ 58.648,17 correspondiente a la reparación por el accidente (art. 15 segundo párrafo ap. 2 de la LRT) y todavía se encuentra en manos de la AFJP.

Al respecto, la respuesta del a quo limitándose a señalar que en el caso se trataban de particularidades diferentes a las que la Corte tuvo en cuenta en el precedente "Milone", mencionado, que impedían hacer prosperar la acción porque se había pronunciado con posterioridad al hecho que la demandada ya había transferido los fondos correspondiente a la indemnización reclamada adecuándose a la normativa vigente en ese momento (v. fs. 202, párrafos 1" y 5") no acude a solventar el planteo referido a la vulneración de los derechos denunciados por los reclamantes, puntualizados en detalle ut supra.

No obstante lo señalado, cabe advertir que el a quo tampoco se hizo cargo de las constancias de la causa de la que surge, desde el primer momento, que los reclamantes en autos no se habían presentado a ini

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1137 
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