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Fallos: 333:820 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

A fs. 896 de los autos principales (foliatura a la que me referiré en adelante), la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 886/890 por el Estado Nacional -demandado en autos—, como así también el recurso de fs. 884, contra la decisión de la jueza de primera instancia que confirmó la intimación dispuesta a fs. 880. Señaló el tribunal que esta providencia —que lo intimó para que acreditara el diligenciamiento del pago de los honorarios con bonos de consolidación bajo apercibimiento de aplicar astreintes— se encontraba firme y consentida, pues si bien la demandada intentó en el escrito de fs. 881/882 que se la dejara sin efecto, no apeló la decisión que luego fue mantenida en el auto de fs. 883.

—I-

Disconforme con este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 898/910 que, denegado, dio origen ala presente queja.

En lo sustancial, expresa que al declarar mal concedido el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 883, que mantiene la intimación a fin de que se acredite el diligenciamiento del formulario de requerimiento de pago de los honorarios de la perito contadora ante la Oficina Nacional de Crédito Público, el tribunal omitió considerar la reducción de los honorarios profesionales intervinientes a sus justos valores, pues "exceden groseramente el 25 del monto de la condena".

Se agravia porque los emolumentos fijados violan los principios de equidad, equivalencia, congruencia y justa retribución y afectan su derecho de propiedad, en tanto no se tiene en cuenta que, al haberse practicado una nueva liquidación del capital de condena de conformidad con las pautas de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fs. 773/774, es necesaria la revisión de los honorarios regulados sobre la suma que quedó sin efecto.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:820 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-820

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