En efecto, cuando se discuten los honorarios regulados a los profesionales que actuaron por la misma parte en forma conjunta, simultánea o sucesiva, corresponde computar en forma global las diferencias entre las sumas reguladas y las mayores o menores pretendidas (Fallos:
310:1505 ; 313:649 ; 325:2561 , entre muchos otros).
3) Que, en consecuencia, los recursos deducidos por la parte actora resultan formalmente admisibles toda vez que el Estado es parte en el pleito y el valor disputado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91.
Por lo expuesto corresponde declarar mal denegados los recursos ordinarios y poner los autos en secretaría a los efectos de lo dispuesto en el art. 280, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Notifíquese.
RICARDO Luis LORENZETTI (en disidencia) — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco — CArLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) —
JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto) — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN
M. ARGIBAY.
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:
1) Que la Cámara Federal de Tucumán rechazó los recursos ordinarios de apelación ante la Corte Suprema de Justicia interpuestos por la actora por considerar que el monto de honorarios regulados al letrado no superaba el monto fijado por la ley, con lo cual los recursos no reunían uno de los requisitos para su admisibilidad.
27) Que a los efectos de tener por acreditado el monto mínimo exigido por la norma no corresponde considerar en forma aislada cada expediente en el que se apela la regulación de honorarios practicada.
En cada oportunidad que se discuten los honorarios regulados a los profesionales que actuaron por las partes en forma conjunta o simultánea corresponde computar en forma global las sumas fijadas para determinar si superan el mínimo vigente para interponer el recurso ordinario de apelación por ante este Tribunal.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:331
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