sociales, que contrariaba la jurisprudencia de la Corte, concordante con la doctrina universal: el "principio de favorabilidad" (S.C. M. 1488, L.
XXXVI; "Madorrán, Marta C. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación", sentencia del 3 de mayo de 2007; considerando 8", y sus citas).
Por lo demás, como se anticipó, no aprecio la colisión de derechos que destaca la recurrente, porque aquéllos invocados por ella no pueden serlo en su favor en la medida que no se evidencia, en su comportamiento, que los haya ejercido regularmente (art. 1071 del C.C.). En el caso, los jueces consideraron que el despido sin causa que afectó ala accionante constituyó un acto discriminatorio que, conforme la citada norma, compete dejar sin efecto, además de la reparación de los daños ocasionados (cf. fs. 376/378). Cabe señalar que la protección contra el despido arbitrario no conlleva en estricto la idea de un derecho a despedir, sino una forma de protección en los supuestos en que haya una ruptura sin causa justificada o un incumplimiento contractual (cfse.
arts. 242, 245 y 246 de la LCT). Debo puntualizar sobre el particular que el caso aquí estudiado tiene por causa un ilícito que, en rigor, excede el contexto de obligaciones estipuladas en el contrato y resulta reprochable en los términos de los artículos 18, 953, 1044 y 1045 del Código Civil, tal como se decidió en el supuesto (v. fs. 470).
En tales términos, verificado por los jueces del caso el trato diferenciado, éste debe tener por basamento circunstancias objetivas razonables que justifiquen apartarse de una garantía que es pilar de la forma republicana de gobierno (v., entre otros, Fallos: 210:500 ; 264:301 , entre otros). Tal exigencia no podría ser preterida so pretexto de una supuesta libertad de despedir, pues resultaría intolerable y no podría alegarse con seriedad que dicha excepción se configurase por la mera circunstancia de ser laboralmente dependiente y haber celebrado un contrato de trabajo, de forma tal que el empleado afectado fuese discriminado doblemente, al provocarse el acto que dio origen al reclamo y, luego, al vedarle el acceso al amparo de la ley antidiscriminatoria; disposición que, como se expuso y reitero, nos convoca a estudiar el caso desde una óptica más amplia que el mero interés de los litigantes porque involucra y afecta a toda la comunidad.
—VI-
En virtud de lo expuesto, opino que corresponde declarar admisible el recurso deducido por la demandada y confirmar la sentencia recu
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2303
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