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Fallos: 333:2301 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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de suma trascendencia e importa un salto cualitativo que merece su delicada atención. En tal sentido, enriquece la valoración que se haga, traer a colación la opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto afirmó: «1". Que los Estados tienen la obligación general de respetar y garantizar los derechos fundamentales. Con dicho propósito, deben adoptar medidas positivas, evitar tomar iniciativas que limiten o conculquen un derecho fundamental, y suprimir las medidas y prácticas que restrinjan o vulneren un derecho fundamental; 27) ...el incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional; 3") ...el principio de igualdad y no discriminación posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno; 47) ...el principio fundamental de igualdad y no discriminación forma parte del derecho internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independiente de que sea parte o no en determinado tratado internacional. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ¿us cogens; 5") ...el principio fundamental de igualdad y no discriminación, revestido de un carácter imperativo, acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y generan efectos con respecto a terceros, inclusive particulares» (v. Corte Americana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva del 17 de septiembre de 2003)..." —cfse. apartado IV, último párrafo, del dictamen citado—.

Con esa proyección, a mi entender, cabe poner de resalto que el texto de la ley N° 23.592, en su artículo 1", dispone: °...Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos." Desde la citada perspectiva, estimo que la Ley Antidiscriminatoria debe ser interpretada en sentido amplio, descartando restricciones que importen privar de su amparo a personas relacionadas con terceros por determinada forma contractual, como es, en el caso, el vínculo de

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2301 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2301

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