trabajo. Tal sería la hipótesis inaceptable que esgrime la recurrente al señalar que "...más allá de que haya existido o no discriminación, [...] lo cierto es que [...] no procede la condena obligando a mi mandante a reincorporar a la actora..."; agregando que "...dicho pronunciamiento resulta violatorio de lo dispuesto por el artículo 14 bis, donde nuestra C.N. consagra la protección del despido arbitrario..." (v. fs. 481), no sin antes poner de resalto una afectación de la libertad de contratar, de ejercer el comercio e industria lícita y el derecho de propiedad (v.
fs. 478 y siguientes).
Sin perjuicio de puntualizar que los derechos constitucionales en juego deben armonizarse, tal como lo señaló la Corte, entre otros, en el caso "Portillo" (cfse. Fallos: 312:496 ), al precisar que la interpretación de la Constitución Nacional no debe efectuarse de tal modo que queden frente a frente los derechos y deberes por ella enumerados, para que se destruyan recíprocamente, no se advierte aquí la supuesta colisión que intenta mostrar la recurrente.
En ese orden, incumbe recordar que V.E. ha subrayado que el artículo 14 bis de la Carta Magna impone un particular enfoque para el control de constitucionalidad. "En efecto [manifestó en "Vizzoti"1, enla relación y el contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional, el primero es sujeto de preferente tutela, tal como se sigue de los pasajes del artículo 14 bis anteriormente transcriptos, así como de los restantes derechos del trabajador contenido en esta cláusula..." (Fallos: 327:3667 , cons. 9").
También procede traer a colación lo expuesto por V.E. en el precedente "Madorran", donde afirmó que el decidido impulso hacia la progresividad en la plena vigencia de los derechos humanos que reconocen, concerniente a todos los textos internacionales ya aludidos y, muy especialmente, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la regla posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad dijo también— cuando su aplicación no entrañe colisión del derecho humano así interpretado con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales; habiendo tenido ocasión el antecedente "Bercaitz...",de 1974, de censurar toda exégesis restrictiva de los derechos
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2302
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