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Fallos: 333:2295 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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percepción íntegra de los honorarios que se regulen por su actuación judicial -lo que este Tribunal ya ha dejado claro en los recordados autos "Dadón, Víctor Carlos y otro" (Fallos: 330:4721 )-; desconocer los peligros que acarrean la evasión impositiva o la demora excesiva en el cumplimiento de las obligaciones tributarias —que, en la medida de su competencia, los jueces tienen el deber de evitar; (Fallos: 313:1420 , considerando 8"); ni limitar indiscriminadamente la estratégica misión que corresponde al ente recaudador, de supina trascendencia para el Estado Nacional en la medida en que conlleva hacer efectiva la percepción de la renta pública. Por el contrario, importa esclarecer y determinar las condiciones en que legal y constitucionalmente la Administración Federal de Ingresos Públicos debe llevar a cabo su cometido teniendo en cuenta, a su vez, la entidad y magnitud de los derechos que pueden hallarse en juego.

Por lo demás, no es superfluo recordar que subsisten incólumes las facultades disciplinarias y de control que poseen las autoridades de la AFIP respecto de su personal (cfr. art. 6, decreto 618/97; Anexo II, decreto 898/05; y Capítulo V, Laudo 15/91), las cuales confluyen, sin duda, a mejorar y perfeccionar el desarrollo de su labor.

27) Que, sibien es cierto que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por configurar un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 249:51 ; 264:364 ; 288:325 , entre otros), también lo es la elemental atribución y el deber en que aquéllos se hallan de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella. Esta atribución moderadora constituye uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consagrados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos (cfr. Fallos: 33:162 ; 153:299 ; 308:490 , entre muchos otros).

Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario federal y se confirma la sentencia apelada. Las costas se distribuyen por su orden, en atención a que el apelante pudo considerarse con derecho a litigar como lo hizo (art. 68,

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2295

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