Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 333:2289 de la CSJN Argentina - Año: 2010

Anterior ... | Siguiente ...

lo importara la existencia de una relación de dependencia con ella.

Corresponde, en consecuencia, examinar si esta posibilidad cuenta —o no-— con sustento legal y constitucional suficiente.

11) Que, a ese efecto, es indispensable rever cómo ha sido concebida la representación judicial del Estado Nacional. En este orden de ideas, vale recordar que hacia fines del siglo XIX y al organizar el funcionamiento de la justicia nacional y la jurisdicción de sus tribunales, el Congreso concibió a la mencionada representación como una misión propia del Ministerio Público Fiscal, órgano al que estimó suficientemente apto para la defensa de sus intereses (cfr. leyes 27, 43 y 48). No obstante, la amplitud y complejidad de las situaciones que se fueron presentando con el correr del tiempo dieron lugar a que aquélla fuera extendida a otro sujeto, el Procurador del Tesoro de la Nación, para los casos en que el Poder Ejecutivo lo creyera conveniente y "en reemplazo de los funcionarios mencionados". Es importante adelantar que ya en esa oportunidad quedaron exceptuados de la hipótesis en comentario "los asuntos confiados a los cobradores fiscales, cuyas funciones se hallen determinadas por leyes especiales" (cfr. ley 3367, de 1896, arts. 1 y 2").

12) Que, en esta tesitura se mantuvo el Poder Legislativo al crear, mediante la ley 12.954, el Cuerpo de Abogados del Estado, cuya dirección encomendó al Procurador del Tesoro de la Nación. A dicho ente confió, como una de sus misiones principales, el deber de asesorar y "representar al Estado y a sus reparticiones ante las autoridades judiciales, siempre que no corresponda esta actuación al ministerio público fiscal" (ley citada, arts. 1 y 5, inc. a). Aunque parezca una obviedad, es de interés recalcar que tanto la ley mencionada como el decreto PEN 34.952/47, que la reglamentó, concibieron al cuerpo en cuestión como un órgano de carácter administrativo y a sus integrantes como "funcionarios públicos" en virtud de una relación de "empleo público" (cfr. arts. 1,2, 3, 11, 16 y 18, ley cit.; y arts. 3, 12, inc. a, 20 y 42, decreto cit.).

13) Que la situación no varió sustancialmente con la sanción en el año 1967 de la ley 17.516, de Representación Judicial del Estado. En efecto, mediante ella se contempló que, salvo los casos en que por ley se autorizara un régimen especial, tanto aquél como sus entes descentralizados serían "representados y patrocinados ante los tribunales judiciales y organismos jurisdiccionales y administrativos, nacionales

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

105

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2289

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 3 en el número: 409 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos