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Fallos: 333:2095 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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lector, sino que hay un agregado que surge del título que implica tomar partido y agregarle fuerza de convicción" (fs. 849 vta.).

El agravio contradice la experiencia cotidiana de cualquier lector de periódicos de nuestro país. En efecto, en todas las publicaciones de ese tipo se titulan las cartas de lectores en base a su contenido, utilizando, a veces, expresiones literalmente extraídas del texto de aquéllas. El recurso periodístico del titulado sólo apunta —obviamente— a traslucir el contenido de las misivas y no da base alguna para considerar al título como un producto intelectual autónomo, o para atribuir a los dueños de los diarios (o sus directores) una suerte de coautoría del texto publicado. Salvo, quizás, el caso de que se presentara una total discordancia entre el título y el contenido de la carta, supuesto que —ciertamente— no es el de autos.

B) La otra afirmación del recurrente consiste en poner en cabeza del editor del diario el "deber de constatar directamente la realidad de los hechos, por cuanto no cabe eximir a los medios del coste de verificar exhaustivamente lo que publican y de asumir los riesgos de las inexactitudes, como las producidas en el sub examen" (fs. 849).

La pretensión de que los responsables del medio investiguen la verdad o falsedad de lo aseverado en una carta de lectores contradice la jurisprudencia de esta Corte en la materia. Y se dijo en "Ramos" Fallos: 319:3428 , considerando 8"), con referencia a la doctrina que reseñamos supra, que "...permite al que suministra una información desinteresarse de la verdad o falsedad de ella y eximirse de responsabilidad civil con la sola cita de la fuente".

Esto aparece reiterado en el fallo dictado en la causa "Barreiro" (Fallos: 326:4123 ) —sentencia que remite al dictamen de la Procuración—.

Allí se precisó que "cuando se individualiza la fuente, quien difunde la noticia no se hace cargo de su veracidad, no la hace propia, ni le agrega fuerza de convicción. De otro modo, el ejercicio del derecho garantizado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional estaría sujeto a que la prensa constate previamente y de modo fehaciente la verdad de las manifestaciones de terceros que publica".

10) Que, en materia de costas, el Tribunal no considera procedente apartarse de los principios generales.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2095 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2095

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