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Fallos: 333:2094 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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mación desinteresarse de la verdad o falsedad de ella y eximirse de responsabilidad con la sola cita de la fuente. Parece justo, entonces, a efectos de garantizar un razonable equilibrio entre la libertad de expresión y la protección del honor personal, exigir que el que propale la noticia acredite judicialmente que ha invocado la fuente y que sus dichos coinciden sustancialmente con aquélla (Fallos: 319:3428 , considerando 8").

El Tribunal ha aclarado, asimismo, que la doctrina no puede ser considerada de naturaleza civil o penal: ella debe ser aplicada a cualquier tipo de proceso pues está destinada a establecer un ámbito lo suficientemente generoso para el ejercicio del derecho constitucional de la libertad de expresión. La invocación de una fuente y la transcripción sustancialmente fiel de la noticia emanada de ella priva de antijuridicidad a la conducta, razón por la cual el principio juega tanto en el ámbito de la responsabilidad civil como en el penal (Fallos: 319:2959 , considerando 10).

El fundamento principal de la doctrina radica en que, en temas de relevancia pública parece prioritario que todas las voces sean escuchadas, para que se acreciente y robustezca el debate propio de un sistema democrático. Si el informador pudiera ser responsabilizado por el mero hecho de la reproducción del decir ajeno -supuestamente lesivo de terceros— es claro que se convertiría en un temeroso filtrador y sopesador de la información, más que su canal desinhibido. Ello restringiría la información recibida por la gente y, al mismo tiempo, emplazaría al que informa en un impropio papel de censor.

9") Que, por consiguiente, la publicación de una carta de lectores, como la suscripta por Ojeda, encuadra en la doctrina antes reseñada y no puede, en principio, traer aparejada ninguna responsabilidad al medio en el que se la publicó o a sus directivos.

Sin embargo, el apelante aduce dos circunstancias que configurarían una excepción a la aplicación de la doctrina "Campillay".

A) La primera de aquéllas consistiría en que "desde el propio título de la carta, de autoría del personal del diario, Una auditoría que inhabilita", se efectuó un agregado claramente descalificante" (fs. 848).0 sea que "no se trata de la simple inserción en el diario de una carta de

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2094 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2094

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