FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Año del Bicentenario Buenos Aires, 9 de noviembre de 2010.
Vistos los autos: "Dahlgren, Jorge Eric c/ Editorial Chaco S.A. y otro s/ daños y perjuicios".
Considerando:
19) Que en cuanto a los antecedentes de la causa corresponde remitirse a los capítulos I y II del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, los que se dan por reproducidos, en razón de brevedad.
27) Que los agravios que el apelante formula, en su recurso extraordinario, respecto de los demandados María Cristina Ojeda, Editorial Chaco S.A. y Miguel Angel Fernández (director del diario "Norte"), resultan formalmente admisibles pues involucran la inteligencia de las disposiciones constitucionales sobre la libertad de expresión y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho fundado eneellas (art. 14, inc. 3", ley 48).
No es ese el caso de los agravios concernientes a la codemandada Rina N. Mendoza, respecto de la cual el recurso se desestima, por las razones indicadas en el capítulo V del ya mencionado dictamen.
37) Que, con relación a la carta de lectores publicada en el periódico "Norte", suscripta por María Cristina Ojeda, la referida misiva efectúa ciertas reseñas —de actuaciones administrativas y de publicaciones periodísticas— y termina con una suerte de "conclusión" (de la autora, no de los expedientes, que de la propia carta resulta que están inconclusos), según la cual "queda en claro la responsabilidad del contador Dahlgren por su actuación como vicepresidente y luego como presidente del ex L.P.S. de acuerdo a la cláusula ética del artículo 11 de la Constitución Provincial [...]".
La aserción de Ojeda es más un parecer o un pronóstico que una afirmación fáctica, lo que excluiría de raíz el régimen jurídico aplicable a esta última. Sin embargo, aun en el caso de que se tratara de una inexactitud fáctica los planteos del apelante no pueden tener acogida.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2089
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