con una prensa libre, capaz de denunciar eficazmente la corrupción estatal o privada, no sirve por sí misma, aisladamente considerada, como argumento para negar la debida protección a cualquier individuo que pueda ser sujeto de una denuncia falsa, distorsionada, tendenciosa o inclusive mordaz en grado tal que cause una verdadera lesión a valores tan preciados como la integridad moral y el honor" (v. doctrina de Fallos: 321:2848 ).
Finalmente, corresponde señalar que también ha determinado que "El derecho a informar no escapa al sistema general de responsabilidad por los daños que su ejercicio pueda causar a terceros. Por tanto, si la información es lesiva al honor, el órgano de difusión debe responder por el perjuicio moral causado "(v. doctrina de Fallos: 316:1623 ).
—V-
Ahora bien, en cuanto al gravamen que le habría causado al recurrente el informe simple N° 736 suscripto por la doctora Rina N.
Mendoza, estimo que asiste razón al sentenciador en orden a que aquél no demuestra arbitrariedad en este punto del decisorio, pues el informe suministrado por la demandada, se ajusta a las actuaciones tramitadas en el Expediente N" 10.136, y lo fueron en función de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 4159. Se observa, además, que del informe referido no surge ninguna imputación concreta, ni se atribuye al actor ninguna causa pendiente. Por otra parte, como puede apreciarse, la cuestión remite al examen de normas de derecho público local, materia ajena —en principio y por su naturaleza— a la instancia del artículo 14 de la ley 48 (v. doctrina de Fallos: 308:1757 ; 311:2004 , entre muchos otros).
—VI-
La solución que propicio, me exime de tratar el agravio relativo a las costas.
Por todo ello, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 24 de febrero de 2005. Marta A. Beiró de Goncalvez.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2088
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