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Fallos: 333:2085 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos: 311:1656 , 2547, entre otros), situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.

En efecto, cabe señalar en primer lugar que, si bien el contenido de la carta —como expresó la Cámara y avaló el Superior Tribunal Provincial— se corresponde con algunas de las constancias del Expediente del Tribunal de Cuentas N" 10.136, ello no autoriza la conclusión final de la misma en orden a que "...queda en claro la responsabilidad del contador Dahlgren por su actuación como vicepresidente y luego como presidente del ex IPS..", toda vez que a fs. 233 del mencionado expediente, la Fiscal Relatora informa que no se ha iniciado juicio administrativo de responsabilidad y por ello no existe imputación concreta en contra de persona alguna, como tampoco resolución definitiva absolutoria o condenatoria al respecto. Es más, ante un pedido de informes de un diputado del Bloque Acción Chaqueña (v. fs. 234 del expediente citado), la misma Fiscal responde a fs. 237, que en el Area J.A.R. no existe causa alguna con resolución definitiva en contra del Cr. Jorge Eric Dahlgren punto 2"); que en relación a la Licitación Pública N° 1/93, hasta la fecha no se ha iniciado Juicio Administrativo de Responsabilidad contra persona alguna, no existiendo resolución definitiva ni interpretación en contra de ningún funcionario o ex funcionario (punto 3"); y que en el Area J.A.R. no existe Juicio Administrativo de Responsabilidad en contra del Cr. Eric Dahlgren hasta la fecha (punto 4).

Estas constancias del Expediente Administrativo no fueron examinadas, ni siquiera mencionadas en la sentencia impugnada.

Además, el juzgador no pudo dejar de considerar la apreciación final de la lectora, que expresó que "...de acuerdo a la cláusula ética del artículo 11 de la Constitución Provincial, estaría impedido (el actor) para ser postulado como miembro del Tribunal de Cuentas". En especial cuando el apelante alegó que ello significa la atribución de un delito doloso contra el Estado, desde que el artículo 11 de la Constitución de la Provincia del Chaco dice textualmente: "Es condición esencial para el desempeño de los cargos públicos la observancia de la ética. Atenta contra el sistema democrático quien haya cometido delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento patrimonial, y queda inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargo o empleo público, sin perjuicio de las penas que la ley establezca. La Legislatura dictará una ley de ética pública para el ejercicio de las funciones."

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2085 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2085

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