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Fallos: 333:2086 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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No atenúa la gravedad de la imputación, el empleo del tiempo de verbo potencial al afirmarse en la carta que el actor "estaría" impedido para ser postulado como miembro del Tribunal de Cuentas, pues previamente, se expresó de manera asertiva, como se ha visto, que "...

queda claro la responsabilidad del contador Dahlgren por su actuación como vicepresidente y luego como presidente del ex IPS...", a lo que debe agregarse que el diario empleó el tiempo de verbo presente, cuando tituló la publicación como "Una auditoría que inhabilita".

Corresponde recordar al respecto, que el Tribunal, al examinar los supuestos de la doctrina "Campillay", con referencia a la utilización del modo potencial en los verbos, estableció que su verdadera finalidad estriba en otorgar la protección de la doctrina a quien se ha referido sólo a lo que puede (0 no) ser, descartando toda aseveración, o sea la acción de afirmar y dar por cierta alguna cosa. No consiste solamente en la utilización de un determinado modo verbal —el potencial— sino en el sentido completo del discurso, que deber ser conjetural y no asertivo.

Si así no fuera, bastaría con el empleo casi mágico "sería..." para poder atribuir a alguien cualquier cosa, aun la peor, sin tener que responder por ello (v. doctrina de Fallos: 326:145 , cons. 4.) En tales condiciones, resulta arbitraria la conclusión de la sentencia en orden a que la carta expresa una opinión que puede o no ser compartida pero que debe ser respetada dada la diversidad ideológica propia de una comunidad democrática. En efecto, la autora de la misiva —a mi ver— no emite una opinión, sino que atribuye una responsabilidad concreta al contador Dahlgren, sobre la base de referencias a un expediente administrativo que si no son inexactas, al menos son incompletas, como se ha visto precedentemente.

En consecuencia, se justifica en este aspecto la apertura de la instancia extraordinaria, desde que el juzgador se ha apartado sin razón valedera de constancias relevantes de la causa, de modo que la decisión no constituye su derivación razonada, por lo que resulta descalificable como acto judicial válido (v. doctrina de Fallos: 319:564 y sus citas).

—IV-

En cuanto a los agravios relativos a Editorial Chaco S.A. y Miguel Angel Fernández, cabe señalar, en primer lugar, que contrariamente

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2086 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2086

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