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Fallos: 333:2070 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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"un procedimiento análogo al que se acostumbra en el comercio para determinar las ganancias líquidas de una explotación" (el subrayado es del Tribunal).

Con posterioridad el texto pasó a la ley 11.682 de impuesto a los réditos bajo el art. 20 que estableció que "... de la renta bruta anual se deducirán... c) [lJos castigos y previsiones asentados en cantidad justificable contra los malos créditos...", para finalmente adoptar una redacción igual a la vigente (a excepción de la inserción de la coma —,— luego de justificables") bajo el art. 71 del decreto-ley 14.338 del 20 de mayo de 1946, ratificado por ley 12.922, al señalar que "/d/el rédito de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley podrán deducirse:...b) los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables, de acuerdo con los usos y costumbres del ramo".

11) Que, asílas cosas, no puede pasarse por alto que en las normas dictadas por el Banco Central de la República Argentina, a las que las entidades financieras deben ajustar su contabilidad, confeccionar y presentar balances, cuentas de ganancias y pérdidas, demás documentación referente a su estado económico financiero y otras informaciones requeridas por aquél en su condición de autoridad de aplicación de la ley de entidades financieras (ley 21.526, arts. 4" y 36) y de ente de supervisión de la actividad financiera y cambiaria (ley 24.144, art. 43), también se hace referencia a las prácticas usuales que enla actividad bancaria se observan a fin de justificar la calificación de deudores y las previsiones por incobrabilidad de préstamos.

12) Que, en efecto, a la fecha de cierre del balance contable de la entidad bancaria (30 de junio de 1993 —fs. 12), se encontraban vigentes las Normas Contables para las Entidades Financieras" aprobadas por la circular CONAU 1 (comunicación BCRA "A" 7 del 20/01/81) con las modificaciones introducidas al Plan y Manual de Cuentas" por la circular CONAU 1-127 (comunicación BCRA "A" 2070 del 5/03/93) y las instrucciones para la integración del cuadro "Estado de Situaciones de Deudores" contenidas en la circular CONAU 1-17 (comunicación BCRA "A" 103 del 03/03/82).

En función de las normas citadas las entidades financieras debían consignar en el capítulo resultados", rubro "cargo por incobrabilidad", "las pérdidas netas originadas en la imposibilidad real o potencial de recuperar créditos provenientes de la intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros" imputándose al efecto

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2070 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2070

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