ser deducidos de la indemnización que se solicita". Asimismo, estableció que las empresas demandadas debían presentar a ese tribunal un informe detallado sobre los resultados que se obtengan. Ordenó, también, la formación del incidente respectivo.
3) Que para decidir del modo en que lo hizo, la cámara efectuó diversas consideraciones acerca de las investigaciones científicas que, a nivel mundial, se vienen desarrollando sobre las consecuencias que se derivan de la exposición prolongada a los campos electromagnéticos (CEM) originados por los cables de alta tensión, aún cuando esa exposición lo sea dentro de los niveles permitidos legalmente. Advirtió que en la actualidad no existen certezas científicas resultantes de esas investigaciones y que incluso algunos resultados son frecuentemente contradictorios. Agregó que, empero, la Organización Mundial de la Salud recomienda que, hasta tanto finalicen las investigaciones sobre el tema, se cumplan las normas de seguridad internacionales y nacionales, entre las cuales se encuentra la resolución 77/98 de la Secretaría de Energía de la Nación que adopta las directrices internacionales sobre la materia.
Añadió que la ley general del ambiente establece los principios de política ambiental, entre ellos el principio precautorio. Indicó que el tribunal había receptado ese principio en una causa similar —que había sido invocada por los actores— en la que hizo lugar a la suspensión de una obra de cableado, prevista por Edesur y que había sido autorizada por el ente regulador, hasta tanto las demandadas informaran acerca de las medidas que deberían adoptar a fin de eliminar el posible efecto negativo sobre la salud de la población de los campos electromagnéticos generados por los cables de alta tensión.
Empero, adelantó que existían diferencias sustanciales entre esa causa y el sub lite que impedían adoptar la misma solución ya que, a diferencia de lo que sucede en este proceso, en aquél otro la obra aún no se había llevado a cabo. Concluyó que, por tanto, no podía acoger la medida cautelar de cese de la utilización de una línea de alta tensión que se encontraba funcionando, máxime si se consideran los daños que se provocarían en la normal prestación de un servicio público esencial para la comunidad, aspecto este último que entendió que no podía dejar de atender y resguardar al momento de decidir.
Por ello, con sustento en lo dispuesto en el art. 32 de la ley 25.675 y en el art. 204 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ,
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1854
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