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Fallos: 333:1668 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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en un error intolerable para una racional administración de justicia según el estándar definido en "Estrada" (Fallos: 247:713 ) y recordado en "Córdoba — Convocatoria a elecciones de gobernador, vicegobernador, legisladores y Tribunal de Cuentas provincial para el día 2 de septiembre de 2007 s/ recurso de apelación y nulidad" (Fallos: 330:4797 )— que dé lugar a un supuesto de arbitrariedad que justifique la intervención de este Tribunal en una materia que, por su naturaleza, es propia de los jueces de las instancias ordinarias.

47) Que, en cuanto concierne a las objeciones expuestas por los apelantes en punto a la intervención de la cámara federal, ya sea por la incompetencia, o fuera por la actuación ex oficio, son inadmisibles.

5) Que, en efecto, las peculiares características que reviste la situación planteada en este expediente torna de aplicación la doctrina de esta Corte según la cual la determinación del tribunal competente no debe sujetarse en demasía a consideraciones de derecho de fondo o forma, pues en tanto quede salvaguardada la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional, las normas que rigen el caso admiten un margen de distinción para los supuestos en que su aplicación rigurosa contrariara el propósito de la mejor, más expeditiva y uniforme administración de justicia (Fallos: 261:20 y 293:115 ).

67) Que, en el caso, el tribunal a quo ha explicitado fundamentos opinables para resolver del modo en que lo hizo, y tal circunstancia impide que el caso dé lugar a una decisión constitucionalmente insostenible a la luz del principio recordado en el considerando 3"; y, por otro lado, no se advierte que se encuentre afectada la garantía de juez natural que se invoca, pues según surge de la doctrina de "Grisolía, Francisco Mariano" (Fallos: 234:482 ) y "Videla, Jorge Rafael" (Fallos: 306:2101 ) —entre otros—la cláusula contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional sólo tiende a impedir la sustracción arbitraria de una causa ala jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene, constituyendo así, por vía elíptica, una verdadera comisión especial enmascarada bajo el ropaje de una reforma legislativa de naturaleza procesal; situación que carece de todo punto de contacto con la actuación cumplida en el sub lite por la cámara de origen.

7) Que, por otra parte, el tribunal a quo ha dado razones suficientes para sostener que las autoridades estatales tenían la obligación de actuar ex officio para hacer cumplir la sanción impuesta a los responsables

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1668 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1668

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