se suscita la hipótesis de la unión homosexual lo es o para remarcar su insostenibilidad o como cuestión que puede ser objeto de debate y polémica, pero ni mucho menos como tema central del Derecho matrimonial, pendiente de regulación..".
"...En efecto, cuando el ordenamiento niega el matrimonio a dos personas del mismo sexo no hay, propiamente, discriminación puesto que un homosexual puede casarse del mismo modo y en las mismas condiciones en las que puede hacerlo un heterosexual: es decir, con una mujer (si es varón) o con un varón (si es mujer). Habría discriminación, en sentido estricto, si al homosexual se le impidiera radicalmente contraer matrimonio, con cualquier persona, por el hecho de ser homosexual, lo que no ocurre: puede casarse cuando quiera, pero con persona del otro sexo, entre otras razones porque eso, y no otra cosa, es el matrimonio. Naturalmente, el argumento que se emplea no es éste sino que el homosexual quiere casarse con la persona de su mismo sexo a la que quiere, o con la que quiere compartir su vida y eso es lo mismo —se dice— que hacen dos heterosexuales cuando se casan. Pero esto no es convincente en términos jurídicos, primero, porque dos personas heterosexuales cuando se casan, lo que hacen es unirse a una persona perteneciente al otro sexo, cosa que no se produce, por hipótesis, en las uniones homosexuales. Y en segundo lugar, porque el simple hecho de que alguien quiera casarse con alguien no supone necesariamente que pueda casarse con él: así, ¿podría quejarse de discriminación el varón a quien el Derecho le impide casarse con la mujer a la que quiere, solo por el hecho de que dicha mujer es su hermana o su hija? ¿o la mujer a la que el Derecho no deja casarse con el hombre al que quiere, por la simple razón de que él, o ella, o ambos, ya están casados con terceras personas?..".
"...Como se ha dicho, tal criterio ha sido compartido por la práctica totalidad de la doctrina. Baste, a modo de ejemplo, citar a civilistas como Albaladejo, Diez Picazo y Gullón que entienden que el constituyente de 1978 no tuvo que introducir en ese precepto concreciones del tipo "entre sí" (Albaladejo) y esto «porque lo da por supuesto» (Diez Picazo y Gullón) por cuanto —se añade ahora— era el deducible del artículo 44 del Código Civil y era la regulación coherente con nuestra tradición jurídica, lo que confirman los estudios y comentarios a la Constitución cf. Garrido Falla, Alzaga, Prieto Sanchis). Abundando en esta idea, Díez Picazo —que participó activamente en la reforma de 1981-— señala que una de las grandes y principales líneas de fuerza de aquella reforma era procurar la igualdad jurídica del varón y la mujer en el
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1521
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