el tema, evocó la doctrina (reiterada hasta ese momento), acerca de que la exigencia del vínculo matrimonial como presupuesto para acceder ala pensión por viudez, no pugna con el art. 14 C.E., como tampoco lo hacen las medidas de los poderes públicos que otorgan un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio, que a otras unidades convencionales. Trasladó dicha afirmación (realizada en el contexto de la confrontación entre uniones heterosexuales —matrimonio y convivencia more uxorio—), a la pareja homosexual. Y allí tuvo oportunidad de declarar que el matrimonio entre individuos del mismo sexo no es una institución jurídicamente regulada, ni existe un derecho constitucional expreso para su establecimiento; todo lo contrario al matrimonio entre un hombre y una mujer, que es un derecho constitucional (art. 32.1) generador ope legis de una pluralidad de prerrogativas y obligaciones. En suma, en ese entonces entendió —con remisión a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que debía admitirse la plena constitucionalidad del principio heterosexual como calificador del vínculo matrimonial, tal como lo preveía el Código Civil español a la sazón vigente. De tal suerte, los poderes públicos estaban habilitados para otorgar un trato de privilegio a la unión familiar constituida por hombre y mujer, frente a una unión homosexual. Sin perjuicio de ello, no descartó que el legislador pudiese establecer un sistema de equiparación, tal como la propugnaba el Parlamento Europeo (Referencia número: 222/1994; Tipo: Auto; Fecha de Aprobación: 11/7/1994; Sala: Sala Primera, Sección Primera:
Excmos. Sres. Rodríguez-Piñero, García-Mon y de Mendizábal; Número registro: 1101/1993; Recurso tipo: Recurso de amparo).
Según el Consejo del Poder Judicial español, de este pronunciamiento dimanan tres conceptos básicos: a) La unión homosexual no es una institución jurídicamente regulada; b) No hay derecho constitucional a su establecimiento —ni el correlativo deber jurídico, y su omisión no contraría el artículo 12 del Tratado Europeo de Derechos Humanos; c) Todo depende de la facultad que tienen los Estados de regular el derecho a casarse (informe sobre la ley 13/2005, fechado 26/1/2005, p 16 y 17).
Años después, vino a plantearse la ley de equiparación. En la exposición de motivos, se expresa que el derecho contemporáneo ha reflejado los modelos y valores dominantes en la sociedad occidental, configurando al matrimonio como una institución, pero también como una relación jurídica que sólo puede establecerse entre personas de
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1518
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