distinto sexo. Se señala que, no obstante ello, el legislador puede y debe actuar haciéndose cargo de la evolución operada en el modo de conformar las diversas formas de convivencia, evitando toda quiebra entre el Derecho y los valores de la sociedad, ya que la cohabitación como pareja entre personas del mismo sexo, basada en el afecto, ha sido objeto de reconocimiento y aceptación social crecientes. En una segunda parte, se indica como fundamentos constitucionales de la reforma proyectada, a"...la promoción de la igualdad efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad (artículos 9.2 y 10.1 de la Constitución), la preservación de la libertad en lo que a las formas de convivencia se refiere (artículo 1.1 de la Constitución) y la instauración de un marco de igualdad real en el disfrute de los derechos sin discriminación alguna por razón de sexo, opinión o cualquier otra condición personal o social artículo 14 de la Constitución)", resaltando como "...deber ineludible facilitar la mejor atención por parte de estos cónyuges a los menores que pudieran quedar integrados en tales unidades familiares".
En el curso del proceso legislativo, se requirió la opinión consultiva del Consejo de Estado, la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, y el Consejo General del Poder Judicial (también se escuchó a agrupaciones y personas físicas con conocimiento o interés en la cuestión).
La respuesta de los organismos precitados, fue adversa. Por tomar una de ellas, el Consejo Poder Judicial, en un extenso informe, comienza reflexionando acerca del derrotero histórico seguido por el instituto, asumiendo que el proyecto objeto de examen "...representa, probablemente, la reforma de mayor calado que se haya hecho del régimen legal del matrimonio en la historia de nuestro Derecho". Entiende que "[p] ara posibilitar tal medida no queda más remedio que eliminar de la institución matrimonial un signo identificador hasta ahora indubitado y jurídicamente incuestionado tanto por el legislador como por la opinión prácticamente unánime de la doctrina más acreditada, esto es, que el matrimonio es una unión heterosexual, característica ésta basada en la idea de complementariedad de sexos y en el matrimonio como base ordinaria para la constitución de una familia. Desde este punto de vista, la heterosexualidad es un elemento constitutivo esencial del propio concepto de matrimonio: el matrimonio o es heterosexual o no es..".
Basta, dice, "...echar una ojeada al estado de la doctrina, para captar que se "da por hecho" que el matrimonio es por esencia heterosexual y que una unión homosexual no cabe bajo la forma de unión
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1519
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