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Fallos: 333:1380 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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Finalmente, sin perjuicio de las contradicciones que señala la accionante en torno a la aplicación del art. 379 del Código Procesal, lo cierto es que la Cámara dio efectivo tratamiento a la cuestión que le llegaba en apelación. La referencia a aquella norma es, en definitiva, una alusión meramente accesoria, que no hace parte esencial de la motivación que prestó base a la sentencia, tal como —por otro lado— resulta claramente de los términos en que fue redactada. Con ello, estimo que ese agravio carece —en el marco de esta causa— de relevancia suficiente como para justificar per se la desautorización del pronunciamiento en examen.

En consecuencia, dado que los presupuestos de procedencia formal del recurso extraordinario no pueden, prima facie, salvarse a través de la invocación de la doctrina de la arbitrariedad o del desconocimiento de prerrogativas fundamentales, entiendo que dicho recurso no resulta viable (arg. Fallos: 256:474 ; 298:47 ; 310:1486 ; 311:252 ; 324:354 , 533; 325:3476 ; 327:312 ,1245 y 2048; S.C. V. N° 148, L. XLII in re "Volpi, María Cecilia c/Unión de Bancos Suizos" del 20/3/2007; S.C. P. NS 1532, L. XLI in re "Padec Asociación Civil c/Banco de la Nación Argentina" del 5/6/2007; S.C. Q. N" 123, L. XLII in re "Queijeiro, María Susana c/Banco Finansur S.A." del 25/9/2007; y S.C. L.

N 1055, L. XLIL in re "Lynch, Santiago Alejandro c/Empresas Reunidas" del 30/10/2007).

—V-

Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar la queja articulada. Buenos Aires, 25 de junio de 2009. Marta A. Beiró de Goncalvez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Año del Bicentenario Buenos Aires, 10 de agosto de 2010.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa P. de la S., L. del C. e/ P., G. E. s/ divorcio y tenencia", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1380 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1380

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