Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 333:1317 de la CSJN Argentina - Año: 2010

Anterior ... | Siguiente ...

rado inaplicable al caso dicha normativa, mandado llevar adelante la ejecución en la moneda pactada, más un interés del 6 anual, y había declarado inaplicables las leyes sobre refinanciación hipotecaria.

27) Que contra dicho pronunciamiento la deudora, que cuenta con un mutuo declarado elegible, dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 426, cuya consideración fue diferida por esta Corte hasta tanto se resolvieran las cuestiones vinculadas con la ley 26.167 fs. 431).

37) Que en tales condiciones, la cámara señaló que sin perjuicio de lo que se decidiera respecto de la moneda de pago y de que era criterio del tribunal que la citada ley 26.167 era inaplicable cuando existía sentencia sobre la moneda de pago, a la luz de lo decidido por la Corte Suprema en la causa "Grillo", dispuso que el juez de primera instancia fijara un plazo, no mayor a 30 días, para que la deudora manifestara si optaba por cancelar el crédito con la ayuda del agente fiduciario —y en su caso en los términos de la ley 26.497 a los efectos de que se cumplieran los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago al acreedor. Dicha decisión se encuentra firme fs. 462/463, 464 y 465).

47) Que los planteos atinentes a la aplicación lisa y llana de las normas sobre pesificación, resultan inadmisibles si se pondera que con posterioridad a su entrada en vigencia y a la luz de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 25.561, las propias partes, en el marco de negociación previsto por la citada normativa, celebraron un acuerdo de pago en el que se apartaron de lo allí dispuesto y establecieron el modo en que debía cancelarse la deuda que no difiere, sustancialmente, del admitido por la alzada, por lo que no se advierten motivos para modificar la decisión apelada en cuanto a la moneda de pago (fs. 2/15 y 17).

5) Que resulta inoficioso un pronunciamiento del Tribunal respecto de los planteos atinentes a la inaplicabilidad al caso del régimen de refinanciación hipotecaria previsto por la ley 25.798, pues ambas partes han consentido la sentencia de cámara que, al resolver sobre la aplicación de la ley 26.167, admitió la posibilidad de que la deudora, que cuenta con un mutuo declarado elegible, pudiera cancelar la deuda con la ayuda del agente fiduciario, decisión en la que se hizo mérito de lo resuelto por el Tribunal en el precedente "Grillo" (Fallos: 330:2902 ) y en lo dispuesto por la ley 26.497.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

53

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1317

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 2 en el número: 545 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos