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Fallos: 333:1019 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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co, dicen, se ha atendido al dictamen de la Sra. Defensora de Menores de Cámara, quien advirtió que la residencia de los progenitores en la ciudad de Posadas resulta del informe ambiental agregado a la causa, así como que —al tratarse de una zona fronteriza— es habitual que las personas circulen hacia y desde ambos países, en función de las oportunidades laborales.

Aducen que lo decidido infringe el art. 18 y el preámbulo de la Constitución Nacional, al impedir que los interesados acudan a la jurisdicción argentina; con lo cual, E.D.B. —de nacionalidad argentina—, perdería su derecho a formar parte de una familia, desde que sus padres de sangre han optado por darlo en adopción.

Reprochan que los jueces no hayan dictado alguna medida de protección, y preconizan que el Estado debería bregar por integrar legalmente al niño a la familia que lo recibió al nacer.

Citan precedentes de esa Corte y reclaman la aplicación de la Convención de los Derechos del Niño, en cuanto impone consagrar el interés superior del menor. Agregan que los magistrados deberían haber valorado lo que puede acontecer en el futuro, de acuerdo a ese interés del niño, reconociéndolo así como un sujeto de derecho en orden a su formación integral y no como un objeto de la actuación judicial.

—IV-

En primer lugar, cabe acotar que, atendiendo a la índole del problema, he de dictaminar de inmediato, sin perjuicio de que, previo a decidir, se escuche al Ministerio Pupilar.

En cuanto a la procedencia formal de la apelación, si bien, por regla, las providencias que tratan asuntos atinentes a la competencia, son extrañas al conocimiento asignado a esa Corte, en los términos del art. 14 de la Ley 48, pienso que el contenido del planteo sobre el que debo expedirme, suscita cuestión federal suficiente, en tanto importa privar alos peticionarios de la jurisdicción argentina (arg. Fallos: 321:48 y 2894; 322:1754 ; 327:3701 ).

Así las cosas, V. E. no se encuentra vinculada por los argumentos de las partes o del tribunal de la causa, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto (arg. Fallos: 322:1754 ; 324:2184 y sus citas, entre muchos otros).

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1019 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1019

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