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Fallos: 333:1018 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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los asuntos relativos a la competencia y el tribunal se adhirió a un factor formal domicilio paterno denunciado en la partida de nacimiento sin indagar en los componentes efectivos de la situación del infante, quien habitaría en territorio nacional desde el momento de su nacimiento y, en atención al tiempo transcurrido desde el inicio del pedido de guarda, puesto que es prioritario asegurar la protección de los derechos fundamentales del niño, corresponde en ejercicio de la facultad contemplada en la segunda parte del art. 16 de la ley 48, disponer el juzgado que deberá conocer en las actuaciones.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

Contra la resolución dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones, que mantuvo el criterio consagrado en las instancias anteriores, en el sentido de desestimar la competencia de los jueces argentinos en favor de los tribunales de Paraguay, los peticionarios interpusieron recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 147/153.

—I-

La Corte local, por mayoría, apreció que en autos no está acreditado en forma fehaciente que el domicilio de los progenitores se situara en la ciudad de Posadas. Y, a partir de allí, por remisión al art. 98 del Código Civil, hizo prevalecer como punto de conexión, el dato asentado en el instrumento glosado a fs. 9/10, que refiere a la ciudad de Encarnación, en la vecina República.

— HI Disconformes, los recurrentes tildan al pronunciamiento de arbitrario. Para así hacerlo, arguyen que el fallo se basó únicamente en el antecedente consignado en la partida de nacimiento del niño, sin considerar que ese asiento tiende a justificar el pago de un canon que tributan los extranjeros, en concepto de atención hospitalaria. Tampo

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1018 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1018

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