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Fallos: 332:970 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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guradoras de riesgo del trabajo relativas al control del cumplimiento de las disposiciones de higiene y seguridad, denunciar inobservancia a ellas y promover acciones positivas para prevenir, neutralizar y evitar los daños. Afirmó que el incumplimiento de tales deberes genera el deber de resarcir todo menoscabo que guarde relación de causalidad adecuada con la antijuridicidad de la omisión. En ese orden de ideas, sostuvo que la apelante tuvo conocimiento del inicio y fecha probable de finalización de las tareas y que pese a haber dejado constancia en su inspección sobre la falta de capacitación del personal —a la cual hizo también especial referencia el peritaje técnico— no efectuó la correspondiente denuncia y registro en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, lo cual ponía de manifiesto el nexo causal adecuado entre aquella omisión y el infortunio de autos.

3") Que en lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557, al alegado apartamiento de los límites de cobertura del contrato de afiliación y a la efectiva realización de denunciar, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

4) Que, en cambio, los planteos de la recurrente relativos a la concurrencia de los demás extremos a los que se subordina el deber de reparar suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, toda vez que lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa.

5) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786 ; 314:458 ; 324:1378 , entre muchos otros)".

En ese sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:970 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-970

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