—I-
El Estado Nacional, en su apelación, arguye la existencia de cuestión federal estricta por encontrarse en juego la interpretación de la ley N" 23.696 y sus decretos reglamentarios; de arbitrariedad, por decidir el fallo en contra de la adecuada inteligencia de disposiciones federales; y de gravedad institucional, porque no fue ponderado en el decisorio que el Congreso Nacional ha delegado amplias facultades al Poder Ejecutivo en materia de privatizaciones. Invoca las garantías legisladas en los artículos 1, 17 y 18 de la Constitución Nacional, haciendo hincapié en la eventual proyección a otros supuestos litigiosos de lo aquí decidido.
Explica —en síntesis— que la adjudicación de las acciones de la empresa a privatizar no fue automática y dependía del cumplimiento de los requisitos reglamentarios para su viabilidad; y que a través del decreto N" 596/95, en el contexto de disposiciones tales como la ley N" 23.696; los decretos N" 1105/89; 1591/89; 420/90; 461/90; 575/90; 1354/90; la resolución conjunta MEOSP y MTYSS N" 481/93 y 462/93, etc., se aprobó la instrumentación del PPP de Aerolíneas Argentinas S.A., se fijó el valor de venta de las acciones y se tuvo por designado al banco fideicomisario y a los integrantes del directorio y del comité ejecutivo del programa.
Añade que la titularidad de los valores se transmitió a los dependientes que hubiesen firmado el Acuerdo General de Transferencia, en forma sindicada y con prenda constituida a favor del Estado Nacional, vendedor y acreedor de los sujetos que mantenían la relación de empleo vigente; de forma tal que quienes continuaron en la empresa privatizada adquirían las acciones de manera onerosa, a través de la cancelación del saldo del precio de compra con los dividendos que se fueron devengando y, eventualmente, con el cincuenta por ciento de los bonos de participación en las ganancias.
Expresa, por último, que aquellos trabajadores que se desvincularon de la compañía con anterioridad a su transferencia al capital privado, se encontraban impedidos de efectuar esos pagos, toda vez que la firma empezó a distribuir dividendos y a participar en ganancias una vez privatizada y no con la declaración de sujeta a privatización, porque -dice la quejosa— el capital estatal no genera tales conceptos.
Termina con que la interpretación del juez de grado, confirmada por
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:879
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