del beneficio del diferimiento impositivo del que gozaba en los términos de la ley 22.021-, pero sin embargo no negó que el supuesto incumplimiento atribuido a la empresa se habría configurado con posterioridad a la presentación de ésta en concurso preventivo.
VERIFICACION DE CREDITOS.
La ausencia de toda crítica acerca de los importes cuya verificación en concepto de contribuciones de la seguridad social fue desestimada, no pueden ser soslayada sobre la base de considerar que, en tanto el organismo recaudador había admitido las respectivas boletas de deuda, existía una deuda exigible, de plazo vencido, y si bien es cierto que dichas boletas fueron expedidas y acompañadas para sustentar la pretensión fiscal y que tal clase de títulos podrían ser hábiles para perseguir el cobro de la deuda en un juicio individual de ejecución fiscal, en el ámbito del proceso de verificación —que es de conocimiento pleno y en el que corresponde examinar la causa de la obligación (art. 32, ley 24.522)-, aquéllas circunstancias no eximían al organismo fiscal de realizar un mínimo esfuerzo argumental para rebatir lo expresado en el sentido de que, en tanto la concursada no podía constituir dichas garantías sin solicitar ante el juez la respectiva autorización (art. 16, ley 24.522), no correspondía atribuirle a la empresa mora alguna en el cumplimiento de su obligación ni podía concluirse que se trataba de una deuda exigible, de plazo vencido, pues no había caducado el beneficio de diferimiento.
VERIFICACION DE CREDITOS.
Si bien como principio el acreedor que se presenta en un concurso a verificar tardíamente su crédito debe cargar con las costas del incidente respectivo, la complejidad resultante del particular régimen de los créditos fiscales sobre los que versaron las actuaciones y las dificultades que ello pudo originar al organismo recaudador para solicitar oportunamente la verificación, hacen procedente apartarse de tal principio y distribuirlas en el orden causado en todas las instancias art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
VERIFICACION DE CREDITOS.
La decisión del a quo que impuso las costas a la incidentista resulta razonable, en atención a que no concurren motivos de excepción que justifiquen apartarse de la regla según la cual quien insinúa tardíamente una acreencia corre con las costas devengadas y que, por otra parte, la concursada resultó vencedora en los aspectos sustanciales sobre los que giró la controversia, razón por la cual la imposición de los gastos causídicos a la incidentista traduce una razonable aplicación de los principios que rigen la materia según las particulares circunstancias de la causa Disidencia parcial de los Dres. Juan Carlos Maqueda y Carmen M. Argibay).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:738
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