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Fallos: 332:734 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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ese organismo, incluyendo las pautas de movilidad de las prestaciones otorgadas de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 1645/78 y sus modificatorios, y se hizo cargo de abonar las diferencias que se hubiesen devengado por reajustes de haberes a partir de esa fecha (cláusulas primera y segunda).

9") Que de lo expresado se desprende el propósito manifiesto de las partes contratantes de regular separadamente los efectos que produciría el traspaso en los futuros beneficiarios del sistema previsional, respecto de quienes ya tenían un derecho adquirido a las jubilaciones o pensiones bajo la vigencia del régimen municipal. En lo concerniente al primer caso, los empleados, agentes y funcionarios que se desempeÑaban en los niveles comprendidos en el convenio quedaron sujetos al cumplimiento de las exigencias contempladas en el sistema nacional a partir de la fecha de corte indicada (1° de marzo de 1994); mientras que en el segundo caso, conservaron plenamente los derechos derivados de su propio sistema previsional.

10) Que, en suma, la transferencia aparece condicionada por el carácter no retroactivo del cambio legal, por la regla que permite acceder alas jubilaciones y pensiones según las leyes vigentes al tiempo del cese en la actividad o fallecimiento del afiliado y por las garantías dadas a los derechos adquiridos por los beneficiarios de la Municipalidad. A ello debe agregarse que la cláusula segunda del convenio aseguró el mantenimiento de las pautas de recomposición de haberes previstas en el decreto 1645/78 y sus modificatorios para las prestaciones otorgadas durante su vigencia, mas no existe norma alguna de dicho acuerdo que autorice a interpretar que el traspaso de las obligaciones a la Nación hubiese importado la pérdida de la movilidad especial que regía a la jubilación del causante.

11) Que tal conclusión aparece corroborada por la circunstancia de que el mencionado decreto constituyó el sistema común que rigió a la generalidad de los pasivos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires sin afectar la vigencia del régimen especial de la ordenanza 29.214 sancionada con anterioridad, por lo que no sejustifica una solución que lleve a suprimir o retacear las fórmulas particulares de recomposición de haberes que coexistían con las del sistema general al tiempo del traspaso, pues ello implicaría una discriminación en las obligaciones asumidas respecto de los beneficiarios que el convenio no contempla y, además, dejaría inoperantes las cláusulas primera, segunda y tercera que garantizaron la intangibilidad de las situaciones consolidadas.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:734 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-734

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