un régimen especial sino de un reconocimiento de una necesidad diferente para el que medió una evaluación de la casuística del servicio para todos aquellos que ocupen dicha embajada y el derecho a la compensación de dichos gastos dimana della propia ley de servicio exterior y su reglamentación y corresponde desde que comienza la prestación de servicio del funcionario en el exterior y acreditados que sean, con el pertinente certificado, los períodos escolares.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte: 
—I-
A fs. 144 y vta, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala IV) confirmó la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el señor Juan Carlos Roland Vignaud contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto por el cobro de gastos de educación de sus hijos por el período agosto 1998/febrero 1999, mientras revistaba como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario argentino ante el Reino de Suecia.
Para decidir así, sostuvo que del examen del art. 22 de la ley 20.957 y de la decisión administrativa 20/99, se desprende sin hesitación que el derecho que tienen los funcionarios del servicio exterior a que les sean compensados los gastos de escolaridad de sus hijos deviene directamente del estatuto legal que los rige y que el acto del Jefe de Gabinete reconoce el mayor costo de la escolaridad en Suecia, derecho que debe resarcirse desde que comenzó el período escolar.
—I-
Disconforme, el Estado Nacional interpone el recurso extraordinario de fs. 147/186 que fue concedido a fs. 195.
Los agravios de la demandada, en síntesis, son: a) que enla decisión administrativa 20/99 no se contempla su aplicación retroactiva por lo que el beneficio acordado sólo es exigible a partir de su entrada en vigencia; b) que la decisión administrativa 4/02 —que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por el funcionario—es la interpretación
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:608 
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