seguridad por resultado, en consonancia con el deber de custodia que concierne a dicha actividad.
El cumplimiento de esta última obligación se encuentra inmersa dentro de las prestaciones que se encuentran a su cargo, como resultan las de vigilancia permanente, remoción inmediata de obstáculos y elementos peligrosos, y alejar a los animales que invadan la ruta dando aviso —de inmediato— a la autoridad pública correspondiente.
7") Que, en orden a ese fundamento objetivo, el concesionario debe responder ante el usuario por los daños provocados por animales que invaden la carretera concesionada, salvo que demuestre la mediación de eximente que habilite la ruptura del nexo causal. Para que proceda dicha eximición, debe acreditar el acaecimiento del caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder.
87) Que en el sub lite no ha sido probada circunstancia alguna que permita exteriorizar los supuestos de eximición referidos. Por lo contrario, de las testimoniales brindadas por Mutti (fs. 278/279), González fs. 311/312 vta.) y Rockenbach (fs. 312 vta./313), testigos cuya idoneidad no fue puesta en tela de juicio, y que, según manifestaron, circulaban con cierta frecuencia por dicha ruta, aun cuando no presenciaron el accidente acaecido, son contestes en: (a) la falta de patrullaje por parte de personal del concesionario, especialmente en ese horario nocturno; b) la ausencia de señalización o carteles que indicaran la presencia de animales sueltos; y (c) la presencia de animales sueltos con cierta habitualidad por dicho corredor vial.
Esta última aseveración no resulta alterada por los testimonios de los dependientes de la propia demandada, sino que por el contrario, la confirman. En este sentido, el testigo Bond expresó que "es habitual que los dejen pastar (a los animales) por los alrededores" (fs. 378, respuesta tercera), y Requena al declarar que en estas rutas "...puede haber cruce de animales, de distintos transeúntes." (fs. 380 vta., respuesta tercera).
9") Que aunque no ha sido motivo de especial consideración por el recurso extraordinario, atento a que fue tratado por el a quo, corresponde señalar que la responsabilidad de la concesionaria no resulta enervada por la que recae sobre el dueño o guardián del animal, en los términos del art. 1124 del Código Civil, ya que la existencia de esta última no
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:421
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