332 a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
De todos modos, creo oportuno señalar que, según una antigua doctrina del Tribunal, en materia criminal, la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio, relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10 ; 127:36 ; 189:34 ; 308:1557 ), y dotó así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, en consecuencia, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal doctrina de Fallos: 234:270 — Fallos: 321:2021 ).
La separación de las funciones de acusar y juzgar constituye, por otro lado, un principio asentado en los precedentes del Tribunal desde la perspectiva del derecho de defensa en juicio (doctrina de Fallos:
237:158 ; ver asimismo Fallos: 308:1557 ), perfeccionándose luego enla exigencia de acusación a partir de la prueba producida en el debate como forma sustancial del debido proceso, tal como se desprende de la doctrina iniciada en "Tarifeño" y a la que remití al inicio.
De ello se sigue que la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto Fallos: 143:5 y 321:2021 ). Y no sólo eso, sino que es el único instrumento que tiene el Estado para provocar una decisión de culpabilidad o inocencia.
Desde esta perspectiva, las consecuencias que, tanto para el a quo como para el fiscal ante esa instancia, se derivan de una serie de preceptos contenidos en las leyes procesales locales —y que a la postre permitirían la condena del imputado cuando el fiscal pidió su absolución— van en desmedro de los recaudos exigidos por la doctrina de V.E. para asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, e implican un apartamiento infundado de los precedentes de la Corte, especialmente cuando, como en este caso, dicha posición ha sido expresamente invocada por los apelantes (Fallos:
En consecuencia, opino que V.E. puede dejar sin efecto la sentencia apelada en lo que fue motivo de agravio. Buenos Aires, 6 de mayo de 2008. Luis Santiago González Warcalde.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:392
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