tación de la regla de derecho, debilita el compromiso de los individuos con las leyes y los contratos, ya que la emergencia permanente destruye todo cálculo de riesgos, y restringe el funcionamiento económico.
Que el derecho es experiencia y la misma nos enseña de modo contundente que la emergencia reiterada ha generado más emergencia e inseguridad y que es necesario volver a la normalidad.
Que la Constitución y la ley deben actuar como mecanismos de precompromiso elaborados por el cuerpo político con el fin de protegerse a sí mismo contra la previsible tendencia humana a tomar decisiones imprudentes. Quienes redactaron nuestra Constitución sabían lo que eran las emergencias ya que obraron en un momento en que la Nación misma estaba en peligro de disolución, pero decidieron sujetarse rígidamente a una Carta Magna con el propósito de no caer en la tentación de apartarse de ella frente a necesidades del momento. Un sistema estable de reglas y no su apartamiento por necesidades urgentes es lo que permite construir un Estado de Derecho.
Que, en virtud de lo expuesto, se advierte que no cabe aplicar en la especie el esfuerzo compartido. Empero, no corresponde atenerse a esa solución a fin de no perjudicar la posición de la concursada por efecto de su propio recurso, que habilitó la intervención de la Corte en la instancia extraordinaria. Lo contrario significaría incurrir en una reformatio in pejus, en violación a las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad (Fallos: 318:2047 ; 319:1135 , 2933; 320:2690 ; 323:2787 ; 324:4358 ; 325:3318 , entre muchos otros). Por tal razón, corresponde confirmar el pronunciamiento impugnado.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario y, por los fundamentos expuestos precedentemente, en particular los del último párrafo del considerando 11, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de las cuestiones propuestas. Notifíquese y remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI.
Recurso extraordinario interpuesto por el Club Atlético San Lorenzo de Almagro Asoc. Civil, representada por el Dr. Gonzalo Mayo Nader, con el patrocinio letrado del Dr. Diego M. Lennon.
Traslado contestado por Héctor Osvaldo Mendizábal Guerrero, Síndico.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:386
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