Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 332:384 de la CSJN Argentina - Año: 2009

Anterior ... | Siguiente ...

No puede pensarse que una entidad deportiva cuya principal actividad está dada por la práctica del fútbol profesional que contrató los servicios de un futbolista con quien contrajo una deuda por trescientos cincuenta y dos mil ochocientos once dólares con veintiún centavos u$s 352.811,21) necesite de protección alguna. Máxime cuando la parte débil de la relación es el jugador de fútbol profesional tutelado por un estatuto especial (ley 20.160). Ninguno de estos requisitos se da en el caso, por lo que corresponde aplicar las reglas generales.

87) Que el instituto de la excesiva onerosidad sobreviniente es aplicable alos contratos bilaterales conmutativos (art. 1198 del Código Civil). Si bien existieron circunstancias extraordinarias e imprevisibles, no hay en el caso, ninguna clase de excesiva onerosidad.

El contrato es un acto de previsión que contiene un equilibrio que ha sido destruido por un hecho extraordinario e imprevisible. En el presente caso, el contrato de trabajo con el futbolista profesional se celebró en dólares. Establecido que es admisible la entrega de una cosa dineraria en moneda nacional, no se advierte desequilibrio entre las prestaciones.

9") Que, en subsidio, podría señalarse que estos criterios generales noresultan desmentidos por la propia ley especial dictada con base en la emergencia. En efecto, cuando la legislación se ha referido al "esfuerzo compartido" (ley 25.561, decretos 214/02 y 320/02) ha suministrado criterios que dicen que "las partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio"; que "el Poder Ejecutivo Nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido"; y que "si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio" y que "a los efectos del reajuste equitativo del precio, previsto en dicha disposición, se deberá tener en cuenta el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados".

La equidad aplicada a quien se obligó a pagar trescientos cincuenta y dos mil ochocientos once dólares con veintiún centavos por los servicios de un futbolista profesional y pretende cancelarlo en pesos cuando

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

88

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2009, CSJN Fallos: 332:384 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-384

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 1 en el número: 386 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos