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Fallos: 332:2864 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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dín, Rubén y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" Fallos: 318:2002 ), está restringida al caso del cónyuge superviviente y sus hijos menores e incapaces con las salvedades contenidas en la última parte de la norma citada en segundo término. Por consiguiente, y si bien por la aplicación del principio general del artículo 1079 todo perjudicado por la muerte de una persona tiene derecho a obtener la reparación del daño sufrido, la reclamante debió acreditar la procedencia de la reparación pretendida.

La actora no ha aportado ningún elemento de prueba que permita concluir que era destinataria de parte de los bienes que su hijo fallecido producía, razón por la cual no puede ser admitida la reparación del daño material, máxime cuando tampoco ha sido acreditado que en orden a las particulares condiciones socio económicas de la familia existiese una probabilidad de asistencia a su progenitora una vez obtenida la libertad, aspecto sobre el cual nada aportan las limitadas declaraciones de fs. 58/60.

En consecuencia, cabe concluir que la desaparición de Sansalone no le ha ocasionado a su madre un perjuicio patrimonial que torne procedente el resarcimiento pretendido. Al respecto, cabe recordar que este Tribunal ha decidido "la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a los que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (confr. Fallos: 316:912 ; 317:1006 y 1921; y 325:1277 ).

16) Que, en cambio, corresponde admitir la indemnización por daño moral, en razón de la interpretación amplia que se ha acordado al artículo 1078 del Código Civil, pues la lesión a los sentimientos afecti

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2864 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2864

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