Horacio Carlos Irigoyen por los delitos previstos en los artículos 1 y 2, inciso a), de la ley 24.769. Sostuvo que al no resultar irrazonable, en principio, la calificación provisoria de los hechos investigados, la escala penal de la segunda de esas normas impedía la concesión del beneficio, toda vez que excede el máximo admitido a tal efecto en el artículo 316, segundo párrafo, del Código Procesal Penal y, a su vez, tampoco permitiría la aplicación de una condena de ejecución condicional, supuesto en el que el legislador presume que el imputado no se someterá a la acción de la justicia por la gravedad de la condena que se pronostica en función de los hechos que se le atribuyen (fs. 17/18).
Por su parte, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, al confirmar dicha resolución, advirtió sobre la voluntad del imputado de no someterse a la acción de la justicia, con base en la rebeldía declarada a su respecto (fs. 55/69, considerando 32" del voto de los doctores Grabivker y Pizzatelli, y considerando 16" del voto del doctor Hornos).
Ante el rechazo de los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos por la asistencia técnica de Maihblos por las razones que lucen a fojas 125/127, se articuló la pertinente queja (fs. 162/205), que si bien la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró formalmente procedente (fs. 213), en definitiva no hizo lugar a tales recursos en cuanto al fondo y confirmó la resolución que homologó lo resuelto en primera instancia.
Para arribar a ese temperamento, sus integrantes coincidieron en señalar que no sólo el delito de evasión agravada reprochado impedía conceder la exención de prisión de acuerdo con las hipótesis previstas en el artículo 316 del código ritual, sino que también la rebeldía de Maihlos, declarada con posterioridad a que se dictara su procesamiento y prisión preventiva, constituía un obstáculo para hacer lugar a dicho beneficio, porque es uno de los peligros que esa medida cautelar tiende a neutralizar, al procurar la presencia del imputado durante el juicio.
Agregaron que no era posible convalidar "...que la comparecencia del encausado y su sujeción al proceso quede a su exclusivo arbitrio, dejando en sus manos la decisión de estar o no a derecho..." (fs. 250/252).
Por tal motivo concluyeron, con fundamento en el artículo 319 del código adjetivo, que resultaba irrelevante cualquier consideración acerca de las circunstancias personales del imputado invocadas por
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2752
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