go de fs. 670 y su concreción a fs. 672, en cuyo marco la demandada también satisfizo (fs. 683 y 800) los intereses que se devengaron con posterioridad a la aprobación de la liquidación.
47) Que los agravios dirigidos a cuestionar la interpretación del decreto 546/93 y el alcance que la cámara le asignó al acta acuerdo del 5 de agosto de 1996, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
5) Que, en cambio, corresponde declarar admisible el recurso extraordinario e incluir en el régimen de consolidación de la ley 23.982 a los créditos reconocidos en las cuatro actas acuerdo objeto de la condena, por los fundamentos y conclusiones expuestos en los precedentes de Fallos: 330:5306 y 2416, a los que se remite en razón de brevedad.
6) Que, por último, no es admisible la pretensión de la parte actora de "exponer la mejora de fundamentos del fallo apelado" (fs. 146), de "confutar las razones que gobiernan la crítica al auto denegatorio del recurso extraordinario federal deducido por la demandada" (fs. 145 vta.) ni expedirse sobre la admisibilidad y procedencia del remedio federal en una oportunidad posterior a la prevista en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Ello es así, pues, por un lado, la ley procesal no prevé la intervención de la recurrida en el trámite de la queja —salvo supuestos excepcionales contemplados en el art. 163,inc. 6, 2? párrafo del código procesal citado—, y por otro, medió en el caso dictamen de la señora Procuradora Fiscal y éste se produce una vez clausurado el debate, y cuando la causa se halla sometida al pronunciamiento del Tribunal (Fallos: 308:875 ).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: 1) Desestimar las presentaciones de fs. 143/158, 171/171 vta., 177/179, 181/181 vta. por no ser necesario en atención al modo en que se resuelve. 2) Hacer lugar ala queja y al recurso extraordinario interpuestos y dejar sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Las costas del recurso extraordinario se distribuyen en un 70 a cargo del recurrente y en un 30 a cargo de su contraria. Reintégrese el depósito de fs. 124. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsCO — JUAN CARLOS
MAQUEDA — CARMEN M. ARGIBAY.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2629
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