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Fallos: 332:2626 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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ambos actos procesales, tal doctrina presupone que el pago haya sido voluntario, no aplicándose cuando el pago haya sido consecuencia de la ejecución forzada de la sentencia.


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Debe admitirse la consolidación de la deuda reclamada a Yacimientos Petrolíferos Fiscales en concepto de indemnización por daños derivados de la exploración y explotación petrolera, en la forma y con los alcances previstos en la ley 23.982 y sus normas reglamentarias y por la ley 24.145 y su decreto reglamentario 546/93, pues se trata de obligaciones de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que consisten en el pago de una suma de dinero respecto de la cual existe controversia judicial, normativa que excluye la posibilidad de que una deuda pueda ser calificada simultáneamente como "corriente".

HIDROCARBUROS.
Teniendo en cuenta las características de Y.P.F.S.A. en 1991, no parece razonable entender que el legislador quiso excluir a la empresa del régimen de consolidación; esa interpretación sería, por lo demás, incoherente con la finalidad de la ley, cuyo objetivo era afrontar la emergencia económica, consolidando un amplio universo de deudas del Estado o cualquiera de sus organismos o empresas.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

A fs. 598/615 de los autos principales (foliatura a la que me referiré en adelante), la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor —en su carácter de cesionario de la empresa Tehuelche Argentina Petrolera S.A.— contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. a fin de obtener el pago de una suma de dinero que habría sido reconocida por esta última mediante diversas actas acuerdo suscriptas entre ambas partes. Asimismo, modificó lo relativo a la tasa de interés fijada en la instancia anterior durante el lapso comprendido entre el 1" de abril de 1991 y el 6 de febrero de 2002.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2626 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2626

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