la medida que extiende el secreto estadístico a las autoridades judiciales, con el argumento de que no se había hecho específica indicación de los motivos en que se basaba, como lo exige el artículo 439, in fine, del Código Procesal Penal de la Nación.
Contra esa resolución de la cámara federal, la representante del INDEC planteó recurso de casación, y al no ser otorgado por ese tribunal, ocurrió en queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal, cuya Sala II la desestimó, por lo que interpuso recurso extraordinario, el que fue denegado motivando esta presentación directa.
—I-
Como puede apreciarse, la recurrente ha fatigado en vano todas las jurisdicciones, del juzgado federal a las cámaras federal y de casación, y ahora a la Corte federal, con el fin de que se le habilite una instancia recursiva para hacer oír su oposición a la declaración de inconstitucionalidad hecha por el juez federal de la norma que veda al INDEC comunicar a las autoridades judiciales "las declaraciones y/o informaciones individuales... en forma tal que, permitan identificar a la persona o entidad que las formuló" (artículo 14 del Decreto Reglamentario N" 3110/70).
Y más allá de que en su escrito de apelación no indicó —según opinaron los magistrados federales de ambas instancias— los motivos en que basó su pretensión recursiva, y de la doctrina que establece que las denegaciones de los recursos locales es una cuestión que, en principio, no debe trascender el ámbito ordinario, lo cierto es que el agravio planteado por la representante del INDEC carece de actualidad, ya que el juez ejecutó la medida y obtuvo, por ende, el acceso a la documentación secreta. Con lo que la declaración que pretende la recurrente, acerca de la constitucionalidad de la restricción indicada en el párrafo anterior, resulta meramente teórica en este caso. Además, tampoco ha demostrado que la medida judicial no convendría al buen funcionamiento de la institución y a preservar, justamente, el manejo correcto de las fuentes.
— HI Por lo expuesto, opino que V. E. puede rechazar esta queja por recurso extraordinario denegado. Buenos Aires, 20 de octubre de 2009.
Luis Santiago González Warcalde.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2631
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