4) Que desde otro punto de vista, esto es, el de las notas de subordinación técnica, económica y jurídica propias del vínculo dependiente que el a quo entendió necesario verificar para la procedencia del reclamo, se suman a lo expuesto en el considerando anterior, las siguientes circunstancias. En efecto, puesta en esa perspectiva, la sala soslayó darlos fundamentos por los que entendió acreditadas las primeras dos notas mencionadas. Y, respecto de la tercera, se limitó a escoger un solo elemento de prueba que, asimismo, no evaluó dentro del preciso contexto litigioso: si bien es cierto que el testigo G. Jaciura dijo que era él "quien le impartía las órdenes de trabajo" al actor, no se sigue válidamente de ello una subordinación de la índole indicada a menos que se descarte que dichas órdenes fueron consecuencia de los actos de gobierno y de organización de los que no puede prescindir incluso un ente autogestionado.
5) Que una situación análoga a la anterior se presenta en cuanto la decisión, no obstante partir de la base de que el actor integró la demandada como asociado y de que ésta era una cooperativa de trabajo genuina, tampoco dio cuenta de cuáles eran los hechos o actos demostrativos de que, "al margen de la relación societaria", el primero también se había vinculado con la segunda como trabajador en relación de dependencia.
6) Que, finalmente, no es menos notorio que la sentencia apelada, aun cuando decidió atenerse a los datos de la realidad, no ha prestado ninguna atención a que la demandada fue constituida originariamente por los empleados de Salvia S.A. ante la quiebra de ésta. En tal sentido, entre otras pruebas concordantes, el síndico designado por el juez del concurso al declarar como testigo, expresó que "la cooperativa estaba a cargo del manejo de la empresa del cuidado de los activos como empresa en marcha para mantener las fuentes de trabajo y la conservación de los activos de la mi[s]ma, ya que administraciones judiciales anteriores no habían dado resultados satisfactorios interpretándose en el juzgado que iba a estar mejor resguardada la actividad y los activos de la empresa por quienes trabajaban hace muchos años ahora agrupados en cooperativa [...] Que la actitud de los cooperativistas frente al juzgado de la quiebrla] fue de cooperación total, la devoción que tenían por la empresa, la antiguedad de cada uno de ellos, [fue] lo que inclinó el criterio del juzgado a considerar que era más conveniente que la fallida quedara en manos de la cooperativa como empresa en marcha y continuidad de la empresa". El juzgado comercial, agregó el síndico,
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2624
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