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Fallos: 332:17 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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referidas a los beneficiarios de retiros y pensiones militares (v. art. 38 de la ley 25.725).

Asimismo, se estableció que las obligaciones alcanzadas por la consolidación quedan sujetas a los recursos que anualmente contenga la ley de presupuesto de la Administración Nacional para hacer frente al pasivo consolidado, en un plazo máximo de dieciséis y diez años para las obligaciones generales y previsionales originadas en el régimen general, respectivamente. En forma alternativa, los acreedores pueden optar por suscribir, por el importe total o parcial de su crédito, bonos de consolidación en las condiciones que determine la reglamentación arts. 14 y 15 de la ley 25.344 y 10 del decreto reglamentario 1116/00, que establece los medios de cancelación). Por su parte, el art. 7" de la ley 23.982 establece que los recursos que asigne anualmente el Congreso para atender dicho pasivo consolidado se imputarán al pago de los créditos reconocidos, de acuerdo a un orden de prelación en el que se consigna como inciso b) "Toda otra prestación de naturaleza alimentaria, créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público...".

Dichos textos legales revelan la voluntad del legislador de incluir en el régimen de consolidación de deudas, las que se originen en la obligación del Estado de abonar diferencias salariales como las que en esta causa se han reconocido (v. doctrina de Fallos: 316:3176 ; 318:1593 ).

Por lo demás, tampoco pueden quedar comprendidas en la excepción que prevé el art. 18 de la ley 25.344, pues además de no estar mencionados expresamente los créditos laborales, esta norma requiere la configuración de "circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario", lo cual no ha sido alegado ni demostrado en el sub lite por parte de los interesados.

En este sentido, cabe recordar que, según una antigua jurisprudencia de V.E., la exégesis de las normas, aun con el fin de adecuarlas a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos: 300:687 ; 312:1010 , entre otros) y que no es posible apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces ala ley ni atribuirse el rol del legislador para crear excepciones no admitidas por éste, pues de hacerlo así se olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada directamente con

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:17 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-17

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