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Fallos: 332:2087 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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una auténtica privación de la libertad de la persona. Por ello, tal como lo establecen los Principios de Salud Mental antes citados, la internación involuntaria sólo debe tener carácter excepcional y es necesario realizar todos los esfuerzos posibles para evitar el ingreso en contra de la voluntad del paciente (considerando 12).

En el citado fallo el Tribunal también destacó que, en el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 4 de julio de 2006 dictada en el caso "Ximenes Lopes c. Brasil" —primera sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos referida a la situación de una persona que padece de trastornos mentales y, en general, la primera sentencia referida a la situación de personas con discapacidad de cualquier tipo— la Corte se había pronunciado sobre la especial atención que los Estados deben a las personas que sufren discapacidades mentales en razón de su particular vulnerabilidad. En tal sentido, el fallo interamericano estableció la responsabilidad estatal por los actos u omisiones provenientes de instituciones de salud no estatales y, a la vez, ha afirmado la existencia de la violación del derecho al recurso efectivo y a las garantías del debido proceso, del derecho a la integridad personal de los familiares, y el alcance de la reparación adecuada dado que el fallo interamericano establece que "toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos" (párrs.

101-103). Así, no basta con la mera abstención del Estado, "sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en la que se encuentre" (párr. 103). La sentencia completa puede consultarse en la página web de la Corte Interamericana, www.corteidh.or.cr.

Finalmente, en la Competencia N" 1195.XLIL. antes mencionada se aseveró que, en estas situaciones, deviene imperioso contar con un control judicial adecuado acerca de la necesidad de la medida de internación y las condiciones de ésta; obligación que —enfatizó— debe practicarse en intervalos periódicos para garantizar la legalidad de la medida de seguridad privativa de libertad impuesta (considerando 17).

Esto último debe ser tenido en cuenta para evitar que las personas institucionalizadas psiquiátricamente no sean escuchadas "y vistas" por el sistema judicial.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2087 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2087

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