Es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que el Estado está obligado, por un lado, a "respetar" los derechos y libertades reconocidos en los tratados que ratifica, y, por el otro, a "organizar el poder público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos".
La acción u omisión de toda autoridad pública, de cualesquiera de los poderes del Estado, constituye un hecho imputable a éste que compromete su responsabilidad. Y dicha obligación general impone al Estado el deber de "garantizar" el ejercicio y el disfrute de los derechos de los individuos tanto en relación con el poder del primero, cuanto en relación a los vínculos con entes no estatales o terceros particulares. Más aún; es deber estatal tomar todas las "medidas positivas" que aseguren dichos derechos en los dos nexos indicados (v., entre otros: Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño", Opinión Consultiva OC-17/2002, 28 de agosto de 2002, Serie A N" 17, párr. 87 y sus citas).
Y es preciso, en el sub lite, poner de relieve esta orientación por cuanto, si bien sus alcances comprenden a la generalidad de los derechos humanos, ha sido reiterada por la citada Corte Interamericana en el terreno de la protección de los derechos de los trabajadores, y como producto elaborado por diversas fuentes internacionales, tales como el Comité de Derechos Humanos y la Corte Europea de Derechos Humanos, no sin señalar que la obligación de "garantizar" los derechos humanos se encuentra plasmada en numerosos instrumentos internacionales, entre otros y amén del PIDESC, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1 y 2), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador, art. 1), la Carta de las Naciones Unidas (art. 55.0), la Declaración Universal de Derechos Humanos (Preámbulo), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.1 y 2), y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Preámbulo) "Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados", cit., párrs. 72/81).
En suma, los estados deben "velar" tanto por "el estricto cumplimiento de la normativa de carácter laboral que mejor proteja a los trabajadores", cuanto "para que dentro de su territorio se reconozcan y apliquen todos los derechos laborales que su ordenamiento jurídico estipula, derechos originados en instrumentos internacionales o en normativa interna", para lo cual les corresponde adoptar todas las
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:188
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