público de personas y cosas, debe responder a un interés general y a una idea económica del tráfico fluvial organizado. Es por ello que la posibilidad accidental y transitoria de conducir una embarcación por un curso de agua, no lo convierte por ese solo hecho en legalmente navegable.
Dado que las condiciones generales que debe reunir la flotación para que un curso de agua se considere flotable legalmente, son análogas a las que deben concurrir en la navegación, no se advierte cuál es el agravio de la actora que justificaría la inconstitucionalidad que se propugna en relación al artículo 1" de la ley 273, ya que no puede verse en la disposición impugnada un exceso de la provincia en lo que cabe reconocer como su facultad para establecer la línea de ribera legal en los cursos de agua flotables.
Por lo tanto, no asiste razón a la demandante cuando afirma que el artículo 1° de la norma local contraría, en lo que ha sido materia de examen, las previsiones del Código Civil.
15) Que distinta debe ser la conclusión con respecto a la previsión contenida en el artículo 2" de la ley 273.
Esta disposición establece que se autoriza al Poder Ejecutivo "a afectar como calle o camino público, de conformidad con lo establecido por el artículo 2673 del Código Civil, a las fracciones de treinta y cinco metros de ancho computables desde la línea de ribera legal, en las mismas zonas mencionadas en el artículo anterior".
Dichas zonas son, según la redacción dada por la ley al artículo 1 ya referido, las que por su densidad de población y uso intensivo así lo justifiquen.
El alcance de la disposición permite afirmar, tal como se desarrollará seguidamente, que desconoce lisa y llanamente las previsiones contenidas en el artículo 2639 del Código Civil, en cuanto establece presupuestos no contemplados en la normativa de fondo, y afecta la plenitud del derecho real de dominio de la actora, convirtiendo la supuesta restricción impuesta por ley en una expropiación encubierta.
16) Que el artículo 2639 citado, expresamente establece que "los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comu
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1723
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