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Fallos: 332:1705 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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y cursos de agua flotantes-, pues es inexacto sostener que dicha norma reemplaza el supuesto de "comunicación por agua" del artículo 2639 del Código Civil por el de "flotabilidad", convirtiéndose en una restricción genérica para todos los propietarios ribereños de cualquier curso de agua, ya que la navegación a la que alude el artículo 2639 citado se aplica no sólo a los cursos navegables propiamente dichos, sino también respecto de los flotantes, tanto más cuando la ley no hace distinción alguna al respecto.

NAVEGACION.
La flotación está incluida en el concepto legal de navegación —una especie dentro del género-, y cuando la ley habla de cursos de agua navegables, debe entenderse que también se refiere a los flotables, rigiéndose ambos conceptos por iguales principios y su rasgo característico esencial es el mismo, sólo que los cursos flotables, dado su menor profundidad, son utilizados mediante almadías, balsas, jangadas y lanchones de escaso calado.

NAVEGACION.
Cuando el artículo 2639 del Código Civil habla de un curso de agua navegable, su expresión no debe ser confundida con la navegabilidad de hecho, pues los ríos no navegables legalmente pueden prestarse de hecho a cierta navegación, que debe ser definida como "cuasi navegación", ya que carece de los caracteres necesarios para que el respectivo curso de agua sea considerado legalmente navegable.

NAVEGACION.
El concepto legal de la navegabilidad de un curso de agua está subordinado a la índole del tráfico que allí se realice, ya que para serlo debe servir como medio de transporte continuo, para el transporte público de personas y cosas, debe responder a un interés general y a una idea económica del tráfico fluvial organizado, razón porla cual la posibilidad accidental y transitoria de conducir una embarcación por un curso de agua, no lo convierte por ese solo hecho en legalmente navegable.

DOMINIO.
Cabe declarar la inconstitucionalidad del art 2" de la ley 273 de la Provincia del Neuquén —que autoriza al Poder Ejecutivo a afectar como calle 0 camino público a las fracciones de treinta y cinco metros de ancho computables desde la línea de ribera legal, en las zonas que por su densidad de población y uso intensivo así lo justifiquen, pues desconoce lisa y llanamente las previsiones del artículo 2639 del Código Civil, en cuanto establece presupuestos no contemplados en la normativa de fondo, y afecta la plenitud del derecho real de dominio que se reclama, convirtiendo la supuesta restricción impuesta por ley en una expropiación encubierta.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1705 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1705

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