NAVEGACION.
La caracterización del camino de sirga, como restricción y límite de un dominio privado, se fundamenta en la legislación vigente, y por tanto sólo es exigible cuando persigue como destino el previsto en la ley, con el propósito de facilitar la circulación en miras a las necesidades de la navegación, prohibiendo toda obra que perjudique el derecho que tiene un ciudadano de usar de las riberas a dicho fines.
CAMINO DE SIRGA.
El artículo 3" de la ley 273 de la Provincia de Neuquén —al disponer que los propietarios de terrenos ribereños con la calle 0 camino declarado público por decreto del Poder Ejecutivo no pueden hacer en ese espacio de treinta y cinco metros ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existieron, ni deteriorar el terreno de manera alguna, hallándose obligados a permitir su uso por cualquier habitante a los efectos de la navegación, pesca y de cualquier otra utilización propia de su destino público-, es inconstitucional, pues no reviste el carácter de una restricción administrativa sino que produce una desmembración del derecho real de dominio de quien reclama, afectando su integridad, constituyendo un sacrifico patrimonial en tanto no sólo la priva de su inmueble sino que permite además su utilización por terceros con propósitos ajenos a la institución de la servidumbre de sirga.
NAVEGACION.
El artículo 2" del decreto reglamentario 790/99 —reglamentario del Código de Aguas de la Provincia de Neuquén-, al establecer que las márgenes de los cursos de agua, de los lagos y de los embalses, en toda longitud están sujetas a lo establecido en el artículo 2639 del Código Civil, impone la restricción allí prevista, a supuestos no contemplados en él, y limita el ejercicio del derecho de propiedad estableciendo prohibiciones que la ley de fondo no contempla, por lo que debe ser invalidado ya que no se puede por esa vía subvertir el espíritu y finalidad de la ley, ni derogar normas legales formales, ni desconocer lo establecido por disposiciones superiores.
ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Cabe rechazar la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generado por la demandada acerca de la existencia, alcance, modalidad, extensión y amplitud del derecho real de dominio que la actora invoca tener sobre una fracción de un río local que según afirma— no sirve a la comunicación por agua porque no es navegable, pues no existe acto alguno por parte de las autoridades provinciales que pudiera traducirse en una afectación para la actora, lo que demuestra el carácter meramente consultivo o académico del reclamo (Disidencia de la Dras. Elena IL. Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1706
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