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Fallos: 332:1644 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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de construcción en astilleros nacionales, dentro de los 5 años de otorgada la autorización para el uso provisorio de la bandera nacional, hasta invertir en las mismas, de su patrimonio, el equivalente al 50 del precio FOB del bien a importar" (art. 6", inc. b, del decreto 52/70), y que correspondía "sustraer del marco de la condición impuesta al compromiso que, por vía del art. 7" del citado decreto se hace asumir a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Transporte, consistente en "aportar el subsidio que determina la legislación y en lo posible el préstamo que regula la misma", toda vez que se subvertiría el régimen de concesión de beneficios bajo la condición de cumplimiento de determinadas obligaciones (art. 668 del Código Aduanero) si se sujetase tal condición a un acontecimiento futuro e incierto, del que se haría depender su propia eficacia.

De ahí que "el cobro de los tributos dispensados, en tanto se exhibe como corolario del incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición (art. 671,inc. b, del Código Aduanero) conduce a concluir que la procedencia de los cargos formulados por la autoridad aduanera corresponde que sea examinada (...) exclusivamente en función de la limitada competencia que ciñe al organismo recaudador" (fs. 524), de modo que "los supuestos incumplimientos en que habría incurrido el Estado Nacional en función de las previsiones de los arts. 7" y 8", del decreto 52/70 (...) corresponde que sean dirimidos por las vías pertinentes".

Con relación a los intereses, la cámara juzgó que la sentencia del Tribunal Fiscal transgredió el principio de congruencia, al retrotraer su cómputo a un momento anterior al fijado por la autoridad aduanera confr. fs. 527 vta.), por lo cual revocó este aspecto de la decisión.

39) Que contra tal sentencia la actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 530) que fue concedido a fs. 591. El memorial de agravios obra a fs. 596/623, y su contestación por el Fisco Nacional (Dirección General de Aduanas) a fs. 626/629. Asimismo la actora dedujo recurso extraordinario (fs. 532/576), que fue concedido por el a quo mediante el auto de fs. 649/649 vta.

El recurso ordinario de apelación resulta admisible toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte, y el monto disputado en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1644 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1644

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